La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Art. 1713: Cuando por causas anteriores a la participación alguno de los coherederos fuese privado de todo o parte de su haber, los otros coherederos estan abligados a indemnizarle la pérdida, en porción a sus derechos hereditarios.
La obligación ala que se refiere el articulo 1713, solo cesara en los casos siguientes:
I. Cuando se hubiere dejado al heredero individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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